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A. 667/22
Auto11 de mayo de 2022

Sentencia A. 667/22

Corte Constitucional·11 de mayo de 2022·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A667-22


Auto 667/22

 

SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE TRAMITE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: solicitud para iniciar incidente de nulidad de los siguientes autos: (i) inadmisorio del 21 de septiembre de 2020; (ii) rechazo del 14 de octubre de 2020.

 

Expediente: D-13873.

 

Solicitante: Natalia Bernal Cano.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.              ANTECEDENTES

 

1. Mediante auto fechado el 21 de septiembre de 2020 el despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda presentada por la peticionaria en los siguientes términos:

 

“PRIMERO. INADMITIR la demanda de la referencia en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.

 

SEGUNDO. CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días para que corrija los defectos señalados.

 

TERCERO. ADVERTIR a la actora que, de no corregir la demanda en el término otorgado, esta será rechazada.”

 

El 25 de septiembre se recibió corrección de la demanda que fue analizada en el auto del 14 de octubre de 2020 que resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.

 

SEGUNDO. INFORMAR a la demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

TERCERO. De no formularse el recurso de súplica por parte de la accionante, ARCHÍVESE el expediente.”

 

Contra el auto precitado no se interpuso recurso de súplica, tal y como puede constatarse en el expediente digital, por lo que, en cumplimiento de la orden tercera, el expediente fue archivado.

 

2. A través de comunicación electrónica remitida el 22 de abril de 2022, la ciudadana Bernal Cano presentó solicitud de nulidad contra los mencionados autos al considerar que se presentaron diversas irregularidades en la valoración de los “documentos originales” y demás pruebas aportadas por ella durante el proceso. El texto del correo electrónico indica lo siguiente:

 

“le remito el primer video en el cual explico mi denuncia en contra suya por falsedad ideologica [sic] en documento publico [sic], la cual yo presenté ante Comision […] de Acusaciones del Congreso En este video yo le hago de manera verbal mi solicitud para anular autos del 21 de Septiembre y 14 de Octubre 2020 que contienen informaciones falsas. En este mismo mensaje le remito la segunda parte. El contenido de estos dos videos no supera una hora. Le ruego por favor descargarlos antes del 29 de Abril.”

 

De los videos remitidos, de casi 60 minutos de duración y referidos a varios temas, es posible extraer los siguientes argumentos para sustentar la solicitud de nulidad contra los autos acusados: (i) dañan la fe pública; (ii) atentan contra la propiedad intelectual y los derechos morales de autor de la peticionaria; y (iii) vulneran los derechos de los niños.[1]

 

Así mismo, destacó que aportó “documentos auténticos y originales” que constituyen un acervo “científico robusto” que no fue objetado por ningún interviniente, por lo que considera que hubo una “manipulación abusiva”[2] de la información entregada.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[3] y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

 

Problema jurídico

 

2. La Sala analizará, en primera instancia: (i) la procedencia y (ii) el cumplimiento de los requisitos exigibles para solicitar la nulidad de los autos atacados. Si se cumplen, estudiaría la apertura del incidente.

 

El régimen de nulidades de los procesos constitucionales

 

3. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[4] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[5]. El inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. Esta Corporación ha precisado que el trámite de las nulidades en los procesos constitucionales “no es una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones adoptadas o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos”[6]. Por el contrario, tiene como único propósito determinar si en el proceso o en la sentencia misma “ocurrieron violaciones al debido proceso”[7].

 

4. Si bien el Decreto 2067 de 1991 no establece un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este incidente procedería, principalmente, en contra de las sentencias proferidas por la Corte. En ese sentido, no procede, en principio, contra autos de trámite, como el admisorio o inadmisorio[8] razón por la que ese tipo de solicitudes deben ser rechazadas de plano.

 

En efecto, prima facie, procede el rechazo de plano[9] cuando: (i) se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad[10]; (ii) el escrito es nominado como si se tratara de otro recurso, pero en realidad pretende la nulidad[11]; (iii) se promueve en contra del auto de selección[12]; y, (iv) se dirige en contra de un auto de trámite como lo es aquel por medio del cual se admite o inadmite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas[13].

Los principios del régimen de nulidades de los procesos constitucionales

 

5. El régimen de nulidades de los procesos constitucionales se rige por los principios de taxatividad y trascendencia. El principio de taxatividad implica que (i) solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios “expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”[14] y (ii) las causales de nulidad son de “interpretación restrictiva”[15]. Cualquier irregularidad no prevista expresamente en la ley como causal de nulidad deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, “pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”[16]. El principio de trascendencia, por su parte, supone que “no toda irregularidad procesal constituye una nulidad”[17]. Para que un vicio o irregularidad procesal de lugar a declarar la nulidad debe causar una vulneración “notoria y flagrante”[18] al derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, debe ser “probada, ostensible, significativa”[19], es decir, no solo debe ser demostrada, sino que debe tener “repercusiones sustanciales y directas”[20] en la decisión adoptada o en sus efectos[21].

 

Requisitos de las solicitudes de nulidad en los procesos constitucionales

 

6. En cualquier caso, las solicitudes de nulidad de los procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer requisitos formales y materiales para ser procedentes. Los requisitos formales comprenden la legitimación, presentación oportuna y carga argumentativa. El requisito de legitimación exige que la solicitud sea interpuesta por las partes o, excepcionalmente, por un tercero con interés legítimo[22]. El requisito de oportunidad impone al interesado el deber de presentar la solicitud de nulidad dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[23]. De otro lado, la carga argumentativa obliga al solicitante a indicar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida”[24]. En consecuencia, son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[25], pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[26] o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[27]. Por su parte, el requisito material exige a quien invoca la nulidad identificar la causal que presuntamente daría lugar a invalidar la actuación[28].

 

III.    CASO CONCRETO

 

La solicitud de nulidad en contra del auto inadmisorio del 21 de septiembre de 2020 debe ser rechazada de plano porque no procede frente a autos de trámite

 

7. La Sala Plena considera que la solicitud presentada por la ciudadana Bernal en contra del auto inadmisorio del 21 de septiembre de 2020 debe ser rechazada de plano al ser manifiestamente improcedente porque se dirige contra un auto de trámite y, como lo ha reiterado esta Corte[29], contra ese tipo de providencias no procede, en principio, la nulidad.

 

Conforme a lo expuesto por la Sala Plena en el Auto 389 de 2020, contra autos de trámite, no procede la nulidad y, en consecuencia, en principio, debe ser rechazada de plano. Además, la solicitante no alegó ni demostró razones que justifiquen un trato diferente. En efecto, toda su argumentación se refiere a la controversia sobre la valoración de distintos documentos aportados al trámite, aspecto que, como se verá a continuación, podría haberse debatido oportunamente en el escenario del recurso de súplica.

 

8. Con todo, en un ejercicio de pedagogía constitucional la Corte analizará los requisitos a fin de dar a conocer los argumentos que justifican esta decisión.

 

Primero. Si, en gracia de discusión, se analizaran los requisitos formales, tampoco se satisfacen. Aunque se cumple con la legitimación, pues la peticionaria fue parte en el proceso, la solicitud no es oportuna, pues la providencia data del 21 de septiembre de 2020, se ha superado por mucho el término requerido: 3 días siguientes a la notificación.  

 

Además, los razonamientos planteados por la solicitante no cumplen con la carga argumentativa, puesto que no son pertinentes ni suficientes, ya que no se refieren a una violación al debido proceso que se haya presentado en la providencia. En efecto, la fase de admisión está diseñada para el examen de los requisitos de la demanda, la corrección de los requerimientos incumplidos y concluye con su admisión o rechazo. Sin embargo, la peticionaria presenta distintos argumentos relacionados con: bienes jurídicos que considera vulnerados con el auto (fe pública); algunos derechos individuales que estima desconocidos por la providencia (propiedad intelectual, derechos morales de autor y derechos de los niños) y las acciones legales que ha emprendido y que mantendrá si no se declara la nulidad y se accede a otras peticiones que plantea. Con todo, no demuestra la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida.

 

Segundo. Directamente relacionado con el punto anterior, es evidente que la solicitud de nulidad no cumple con el requisito material. Efectivamente, la ciudadana Bernal Cano: (i) no identifica la causal que daría lugar a declarar la nulidad del auto acusado, (ii) tampoco expone las razones por las cuales las irregularidades que denuncia vulnerarían de manera probada, significativa y transcendente el debido proceso. En ese sentido, cabe aclarar que otros asuntos, pretensiones o expectativas de la solicitante no corresponden al trámite de nulidad y, por lo tanto, la Corte no sería competente para tramitarlas.

 

La solicitud de nulidad en contra del auto de rechazo del 14 de octubre de 2020 debe ser rechazada de plano porque no se interpuso el recurso de súplica

 

9. La Corte observa que la ciudadana no interpuso recurso de súplica con el fin de impugnar el rechazo de la demanda ante la Sala Plena, que era la actuación idónea en estos eventos según lo hizo saber la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo[30].

 

Esta omisión hace improcedente el trámite de un incidente de nulidad, como ya ha sido explicado por la jurisprudencia de esta Corporación, que sobre el particular ha señalado:

 

“Estima la Corte que, como se señaló en el auto de rechazo de la demanda, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando el demandante no esté de acuerdo con el rechazo de la demanda, tiene a su disposición el recurso de súplica para [sic] ante los demás Magistrados de la Corporación, por lo que al no haberlo ejercido dentro del término legal, no puede invocar posteriormente una nulidad so pretexto de no compartir la decisión de la Sala Unitaria, […] pues ello no es posible legalmente al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991” .[31] (Subrayado fuera de texto).

 

10. En conclusión, la Sala constata que el presente caso no versa sobre una presunta violación del debido proceso, lo que se constata es que la ciudadana discrepa de la valoración que hizo el despacho sustanciador sobre el escrito de subsanación o corrección de la demanda, con lo cual, por la vía de la solicitud radicada como “nulidad” se intenta revivir un término procesal ya vencido (el de la súplica) para debatir en torno a los documentos “auténticos y originales” de carácter “científico” aportados al proceso y la valoración que la peticionaria considera correcta.

 

Finalmente, debe recordarse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni elimina el derecho de acción del ciudadano, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

 

11. Por las razones expuestas, la Sala Plena rechazará de plano la solicitud de nulidad de los autos inadmisorio del 21 de septiembre de 2020 y de rechazo del 14 de octubre del mismo año presentada por la ciudadana Natalia Bernal dentro del expediente D-13873.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por manifiestamente improcedente la solicitud presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra de los autos inadmisorio del 21 de septiembre de 2020 y de rechazo del 14 de octubre del mismo año que son parte del expediente D-13873.   

 

SEGUNDO.- ADVERTIR a la peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Archivo “Segunda parte de solicitud de nulidad de los autos”, minuto 5. Expediente digital.

[2] Archivo “Solicitud de nulidad de los autos” minuto 38. Expediente digital.

[3] Sentencia C-1300 de 2005.

[4] Sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[5] Auto 186 de 2021.

[6] Auto 560 de 2019.

[7] Autos 173 de 2000, 022 de 1998, 035 de 1997, entre otros.

[8] Ver Auto 230 de 2001, Auto 423 de 2020, Auto 389 de 2020.

[9] Auto 178 de 2016.

[10] Autos 064 de 2004, 246 de 2006 y 281 de 2011.

[11] Auto 072 de 2015 “solicitud radicada como aclaración y complementación” y A-021 de 2015 “solicitud denominada como súplica”.

[12] Auto 389 de 2015.

[13] Por medio de los autos 230 de 2020 y 230 de 2001, la Corte reiteró que “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda”.

[14] Sentencia T-125 de 2020 y auto 186 de 2021.

[15] Auto 423 de 2020.

[16] Id.

[17] Id.

[18] Auto 054 de 2004.

[19] Autos 384 de 2016 y 423 de 2020.

[20] Autos 481 de 2018, 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995.

[21] Auto 048 de 2013.

[22] Auto 560 de 2019.

[23] Autos 481 de 2018, 389 de 2015, 301 y 016 de 2013, y 107 de 2006.

[24] Autos 560, 052 de 2019, 519 de 2015, 168 de 2013 y 009 de 2010. La argumentación planteada por el solicitante será (i) clara, si expone de forma lógica las razones por las que se cuestiona la providencia; (ii) expresa, si se refiere a contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos, que no juicios generales; (iv) pertinente, si está referida a una presunta vulneración grave del debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio, y (v) suficiente, si aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

[25] Auto 344 de 2010.

[26] Auto 519 de 2015.

[27] Auto 560 de 2019.

[28] Dentro de tales supuestos la Corte Constitucional ha resaltado los siguientes: (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías para la adopción de sus sentencias, (ii) la indebida integración del contradictorio, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) el desconocimiento del precedente y (vi) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Al respecto, ver: autos 008 de 1993, 091 de 2000, auto 031A de 2002, 287 de 2014 y 070 de 2015.

[29] A-423 de 2020, reiterado en el Auto 230 de 2001.

[30] Según se aprecia en el expediente digital, no se presentó escrito alguno.

[31] Sentencia C-127 de 2000, posición reiterada por el Auto A-085 de 2010.